Ley XVII N° 53

DISPOSICIONES GENERALES

TITULO I

AMBITO DE VIGENCIA Y AUTORIDAD DE APLICACION.

CAPITULO II

AMBITO DE APLICACION Y DE LA POLITICA HIDRICA.

 

Artículo 1°.- El régimen de aguas en jurisdicción de la Provincia del Chubut se ajustará a las normas del Código Civil, a las del presente cuerpo legal y a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.

Artículo 2°.- El Estado provincial promoverá todo lo necesario para el estudio, administración, aprovechamiento, control, conservación y preservación del recurso hídrico del dominio público y privado en el territorio provincial, en función del interés general y cuidando de mantener un adecuado equilibrio con la naturaleza y la armonía con el uso de los demás recursos naturales.

Artículo 3°.- Declárase que tienen aptitud de satisfacer el interés general en los términos y con los alcances del artículo 101 de la Constitución Provincial y del artículo 2340 inciso 3° del Código Civil los casos previstos en el artículo 2350, 2635 y 2637 del mismo código y toda otra agua del dominio privado que previa intervención de la autoridad de aplicación de este código, así sea declarado por decreto del Poder Ejecutivo.

DE LA AUTORIDAD DE APLICACION.

Artículo 4°.- El Poder Ejecutivo determinará a través de la reglamentación el organismo que tendrá las funciones de autoridad de aplicación del presente código, el que ejercerá las facultades administrativas, normativas y el poder de policía sobre las aguas del dominio público, sus cauces y riberas y obras hidráulicas de cualquier naturaleza, e idénticas facultades en relación con las aguas del dominio privado en función del interés público.
En función de las especificidades de cada una de las cuencas hidrológicas y a los fines de una mayor eficacia e inmediatez en el ejercicio de facultades administrativas y del poder de policía, el Poder Ejecutivo implementará autoridades delegadas de cuencas, las que procurarán garantizar la participación de los Municipios involucrados en sus jurisdicciones específicas.

Artículo 5°.- Serán atribuciones especificas de la autoridad de aplicación.-

    a) Organizar todo lo concerniente al aprovechamiento de las aguas, su uso, preservación y reserva.
    b) Organizar y regular lo referente a la defensa del patrimonio hídrico de la provincia, estableciendo reservas para el abastecimiento de la población y los demás usos de interés general.
    c) Reglamentar y tener intervención en todas las actividades y obras públicas o privadas relativas al estudio, captación, uso, conservación y manejo del agua en cualquiera de sus estados y a la protección y control de sus efectos nocivos, concediendo las autorizaciones, concesiones y permisos que se establecen en este código y reglamentando las servidumbres administrativas y las prescriptas en el Código Civil.
    d) Disponer la modificación, cese o remoción de las obras y obstáculos en los cursos de agua pública, sus cauces y riberas ejecutados en oposición a las disposiciones de este código y a las normas que en consecuencia se dicten. En caso de incumplimiento y si esto constituyese peligro grave de daño, podrá removerlos por sí a costa del responsable.
    e) Instruir los sumarios administrativos por incumplimientos a las disposiciones de este código e imponer que correspondan. Podrá ingresar, en caso necesario y con previa notificación, en cualquier propiedad pública o privada en cumplimiento de sus funciones. De mediar oposición por parte del propietario podrá requerir la correspondiente autorización judicial que tramitará por vía sumarísima.
    f) Inventariar y evaluar permanentemente el recurso hídrico en todo el territorio provincial.
    g) Controlar y vigilar la regularidad del uso de las aguas en general y el régimen de permisos y concesiones y disponer su caducidad en los casos que así corresponda conforme las previsiones del presente código.
    h) Adoptar cuantas más medidas y acciones se prescriban en este código como inherentes a la autoridad de aplicación.

Articulo 6°.- La autoridad de aplicación fija la línea de ribera de los cursos de agua superficiales y cuerpos lacustres del dominio público. Se entiende por ribera la extensión de tierra o de playa situada dentro del cauce o del cuerpo lacustre limitada superiormente por la línea horizontal que corresponde al nivel de las mayores crecidas ordinarias en los ríos de cauce encajonado y cuerpos lacustres y al nivel extremo de las aguas alcanzado por desborde en los ríos de cauces desbordables, sean éstos de cauce único o divagante.

Para fijar la línea de ribera definitiva, en cualquier caso será necesario conocer el régimen hidrológico del curso de agua o cuerpo lacustre con un mínimo de observaciones directas y continuas no inferior a los veinte (20) años.

Artículo 7°.- La autoridad de aplicación, previo a la fijación de la línea de ribera, dará vista de las actuaciones al propietario ribereño afectado y, resuelta la misma, las cotas determinantes en cada caso serán inscriptas en los registros previstos en el título III del presente código y en el Registro Público de la Propiedad Inmueble, a los fines de su anotación en los títulos de propiedad de aquellos inmuebles que resulten incluidos en la línea de ribera.

 

TITULO II

DEL DOMINIO DE LAS AGUAS.

Artículo 8°.- El dominio del Estado sobre las aguas públicas reconoce como limitación los derechos de uso que los administrados tengan adquiridos o que adquieran en el futuro conforme las disposiciones de este código.

Artículo 9°.- El régimen de dominio de Las aguas privadas se rige por las disposiciones del Código Civil sin perjuicio de lo cual quedan sometidas a las disposiciones policiales contenidas en el presente código y a las restricciones al dominio que se dicten en beneficio del interés general.

Artículo 10.- Los titulares de aguas privadas están obligados a suministrar a la autoridad de aplicación todos los informes que le sean requeridos en cuanto a la calidad, volumen, forma de ocurrencia y modalidad de uso y aprovechamiento de sus aguas.

Artículo 11.- Cuando por actos de sus titulares se alteren las condiciones requeridas por el Código Civil para que el agua sea considerada del dominio privado, la misma se transformará en pública y el anterior titular no podrá modificar tal situación sin autorización previa de la autoridad de aplicación.

 

TITULO III

DEL REGISTRO Y CENSO DE LAS AGUAS.

CAPITULO I

DEL REGISTRO.

Artículo 12.- La autoridad de aplicación habilitará y llevará los siguientes registros públicos.
a) De las aguas del dominio público otorgadas en uso mediante permiso o concesión.
b) De las aguas del dominio privado.
c) De las empresas dedicadas a la perforación del subsuelo y de toda información relacionada con aguas subterráneas y las estructuras geológicas que las contenga.

Artículo 13.- Los registros especificados en el artículo precedente serán públicos y cualquier ciudadano podrá acceder a los mismos y solicitar y obtener copia de sus asientos.

Articulo 14.- Ningún derecho relacionado con el uso de las aguas públicas será oponible a terceros mientras no esté debidamente inscripto en los registros correspondientes, y la misma contendrá el título que ampara el uso y aprovechamiento, condiciones y duración de esos derechos, la fuente de aprovisionamiento, su magnitud y calidad, el inmueble o establecimiento beneficiario, el nombre y datos personales de su propietario, la ubicación, planos y proyecto de presas, tomas, compuertas, canales y demás obras relacionadas al aprovechamiento.

Artículo 15.- El derecho al uso de aguas públicas, inherentes a un inmueble, será inscripto en el registro de la propiedad inmueble como registración complementaria de la descripción del inmueble e integrativo del asiento de dominio. A tal efecto, la autoridad de aplicación comunicará a dicho registro las concesiones y permisos de uso de aguas públicas inherentes a inmuebles determinados, remitiendo copia auténtica del acto constitutivo e indicando en cada caso nombre del titular, superficie, límites del inmueble y superficie con derecho a uso de agua.

Artículo 16.- Los escribanos, previo a otorgar escritura traslativa de dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles susceptibles de beneficio de permiso o concesión de aguas, deberán obtener un certificado en el que conste si es inherente al inmueble el derecho de usar aguas públicas.

Artículo 17.- En caso de subdivisión de un inmueble que tenga derecho a uso de aguas públicas para una superficie inferior a su extensión total, la anotación se hará conforme a la proporción que la autoridad de aplicación haya determinado para cada una de las subdivisiones. En el caso de aguas privadas la subdivisión la harán los interesados, pero la autoridad de aplicación podrá no aprobarla cuando se viole lo establecido en la LEY IX Nº 34 (Antes Ley 3991) y/o cualquier otra norma que se dicte reglamentando en el ámbito provincial el art. 2326 del Código Civil.

Artículo 18.- La autoridad de aplicación comunicará a la Direcciones de Catastro y del Registro Público de la Propiedad Inmueble las concesiones y permisos de uso de aguas públicas, así como también las restricciones al dominio y servidumbres que se impongan, a efectos de su inscripción.

CAPITULO II

DEL CENSO DE LAS AGUAS.

Artículo 19.- La autoridad de aplicación llevará en concordancia con los registros especificados en el capítulo precedente un censo de las aguas superficiales y subterráneas, en el que se especificará la ubicación de los cursos de aguas, lagos, fuentes, lagunas, esteros, acuíferos, y sus respectivos regímenes hidrológicos, caudales y niveles acordados, usos otorgados, naturaleza jurídica de los derechos acordados, obras de regulación y derivación efectuadas y aptitud que tengan o puedan adquirir las aguas para servir usos de interés general.

Artículo 20.- Todo aquel que aprovecha el agua deberá permitir las observaciones y mediciones, como asimismo suministrar la información y muestras que la autoridad de aplicación solicite. Además, los que aprovechen el agua pública con exclusividad deberán comunicar, con la periodicidad que determine la autoridad de aplicación, información relacionada con los volúmenes y caudales usados mensualmente y la descripción gráfica de las obras de captación, aducción y de las áreas o instalaciones beneficiarias.

 

LIBRO SEGUNDO

DE LOS USOS DEL AGUA.

TITULO I

DE LOS USOS COMUNES.

Artículo 21.- Toda persona sin necesidad de permiso o concesión tiene derecho al uso común de las aguas terrestres, surgentes, corrientes, lacustres y pluviales, siempre que tenga libre acceso a ellas y no excluya a otros de ejercer similar derecho. Tal uso tiene prioridad absoluta sobre cualquier uso privativo y en ningún caso las concesiones o permisos de uso podrán menoscabar su ejercicio.

Artículo 22.- Considéranse usos comunes del agua el relacionado con usos domésticos normales, el destinado a emergencias sociales tales como epidemias, incendios y otras catástrofes y otros empleos reducidos de agua, tales como bebida de animales domésticos y en tránsito y riego de jardines y huertos.
No se considerará uso común del agua cuando la misma tenga un destino de comercialización o para su extracción se requiera equipos o máquinas de uso industrial.

Artículo 23.- El uso común de las aguas públicas regulado en el presente título será gratuito y tendrá prioridad sobre cualquier uso especial, debiendo todo permisionario, concesionario o persona autorizada a algún uso especial facilitar el mismo. En aquellos casos en que para el uso común del agua se requiera la ejecución de algún servicio, se podrá imponer tasas retributivas de los gastos y/o costos que el servicio origine.

TITULO II

DE LOS USOS ESPECIALES EN GENERAL.

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 24.- Establécese que nadie podrá usar las aguas públicas, materiales en suspensión ni sus álveos o lechos, fuera de los casos expresamente previstos en este código y sin el correspondiente permiso o concesión otorgado por autoridad competente y en las modalidades y condiciones que se determinen en el respectivo título de otorgamiento del derecho de uso.

Artículo 25.- El concesionario o permisionario deberá usar el agua conforme el destino, extensión, proporción, duración, volumen y demás modalidades determinados en el titulo de otorgamiento y en las reglamentaciones que se dicten para el mejor aprovechamiento de los recursos hídricos.

Artículo 26.- Todos los derechos de uso otorgados o que se otorguen en el futuro estarán condicionados a las disponibilidades hídricas y a las necesidades reales del titular. El Estado no responderá por disminución o falta de agua, ni por agotamiento de la fuente, originadas en causas naturales o por necesidades públicas debidamente justificadas.
Artículo 27.- Toda concesión o permiso de uso del agua pública que no se ajuste a las disposiciones del presente código será nula desde su origen, y su invalidación no dará lugar a indemnización alguna. La autoridad de aplicación podrá disponer la revisión de oficio de aquellos permisos y concesiones que no reúnan los requisitos legales.
Artículo 28.- Sin perjuicio de los requisitos que en lo específico determine la reglamentación, toda solicitud de uso del agua deberá especificar como mínimo.

    a) El nombre del propietario o poseedor de la tierra, extensión de ésta, croquis del perímetro de la propiedad, su ubicación y la determinación de la superficie que se proyecta regar o de las instalaciones a realizar si el uso se solicita con otros fines.
    b) Una somera descripción y trazado de las obras a ejecutar para la captación, regulación, derivación, distribución, uso, restitución y desagüe.
    c) La cantidad de litros de agua por segundo que se solicita, con especificación del cauce del que se derivará el agua y su incidencia en el régimen hidrológico de la misma si lo supiere.
    d) Individualizar las propiedades de terceros que resultarán afectadas por servidumbres.
    e) Categoría a que corresponde la autorización de, uso que se solicita.

Artículo 29.- Presentada la solicitud, se citará por edictos a publicarse por tres días el Boletín Oficial a todos los que se consideren con derecho a oponerse por el término de treinta días para que concurran a estar a derecho. El edicto también se exhibirá durante no menos de quince días en la Municipalidad, Juzgado de Paz y les pertenecientes a la autoridad de aplicación que hubiere en la zona. Asimismo, en caso de conocerse la nómina de propietarios se les notificará en forma fehaciente.

Sin perjuicio de los requisitos que establezca la reglamentación, Los edictos y notificaciones deberán contener como mínimo el nombre del solicitante y tos datos principales del pedido en los términos del artículo 25.

Artículo 30.- Los interesados que dedujeran oposición deberán hacerla por escrito. La autoridad de aplicación procederá a la inspección de lugar, con intervención de los interesados si lo requirieran y labrará acta circunstanciada de lo actuado, e inmediatamente habilitará una instancia administrativa en la que el peticionante y el oponente podrán fundamentar sus derechos y ofrecer pruebas, a los que les corresponderá la carga de su diligenciamiento en tiempo hábil de conformidad con lo que fije la reglamentación. Concluida la etapa de prueba y previo a resolver en definitiva, la autoridad de aplicación dará vista de las actuaciones a la Municipalidad que corresponda al lugar en el que se peticione el uso del agua, para que si lo estimare pertinente manifieste la posición del Estado Municipal.

Concluidas las actuaciones, la autoridad de aplicación resolverá en definitiva la solicitud, teniendo en cuenta la más racional utilización del agua y su régimen hidrológico, los intereses públicos conexos y la naturaleza y procedencia de las oposiciones.
Artículo 31.- El acto administrativo que acuerde autorización para derivar el agua pública como mínimo deberá especificar:

    a) El carácter del título que se otorga (permiso o concesión);
    b) El volumen, tipo y condiciones de la captación, regulación, extracción, derivación, conducción, uso, restitución integral o parcial del caudal derivado o desagüe del mismo.
    c) Las previsiones para protección del medio ambiente en general y en especial de la higiene y salubridad pública, la agricultura, la industria y otros usos alternativos del agua.
    d) El canon a pagar al Estado Provincial.
    e) Los términos dentro de los cuales deberán iniciarse y terminarse las obras y la utilización del agua si correspondiere al tipo de aprovechamiento.

Artículo 32.- En toda autorización para el uso del agua pública, se entenderá que también comprende la de los terrenos del dominio público necesarios para las obras de presa, canales y desagües. Respecto de los terrenos del dominio privado, se procederá según los casos de conformidad con las previsiones contenidas en el libro cuarto de este código.
Artículo 33.- Todos los usuarios del agua están obligados a:

    a) Mantener en buen estado y en condiciones normales de funcionamiento las obras de captación, derivación y restitución o desagües, las presas o defensas construidas en el cauce o márgenes y a responder por los daños que pudieren ocasionarse en los fundos vecinos o terceros, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.
    b) Regular Las derivaciones en forma que no capten un volumen de agua que exceda la capacidad de los respectivos canales ni Los límites cuantitativos legítimamente utilizables.
    c) Adoptar las previsiones necesarias para la medición del agua derivada y en su caso de la energía eléctrica generada.
    d) Proveer todo lo necesario para que las instalaciones no afecten el interés público o privado, ni las prácticas consuetudinarias.
    e) Construir o instalar, a su exclusiva costa, las obras o mecanismos reguladores adecuados que determine la autoridad de aplicación, cuando entre dos o más usuarios deba efectuarse el reparto de agua disponible de un curso, sobre la base de derechos o permisos individuales.
    f) Abonar el canon y cumplir con las demás condiciones que se fijen en el instrumento de otorgamiento del derecho.

Artículo 34.- Los usuarios de agua pública y los propietarios ribereños están obligados a abstenerse de realizar actos o hechos que perjudiquen o entorpezcan el régimen y libre escurrimiento de las aguas. Están igualmente obligados a su costa a remover del cauce, lecho, playas fluviales y ribereñas, los obstáculos que hayan tenido origen en sus predios, siempre que La remoción signifique una necesidad común o de interés general.

Artículo 35.- Al cese de la autorización para el uso del agua pasarán a propiedad del Estado, sin obligación de indemnizar o abonar algún precio, todas las obras construidas dentro del cauce o de las riberas de los cursos naturales de agua, siendo esta condición inherente a toda autorización que se otorgue a partir de la vigencia de este código. Asimismo, el Estado podrá obligar a los usuarios a restituir las cosas a sus primitivas condiciones en caso que así se determine como más conveniente para el recurso y el interés general.
Artículo 36.- Si sobre un mismo recurso se hubieren otorgado varias autorizaciones de uso del agua, la autoridad de aplicación prorrateará los caudales sobrevinientes entre los titulares del uso, de conformidad con la naturaleza del título y los volúmenes que se le hubieren otorgado originariamente.

CAPITULO I

DE LOS PERMISOS.

Artículo 37.- Establécese que constituye permiso de uso de aguas públicas el acto administrativo mediante el cual la autoridad de aplicación otorga a personas determinadas un derecho precario para el uso especial de agua pública o para la explotación de elementos con ellas relacionados.

Artículo 38.- La autoridad de aplicación será el organismo público facultado para el otorgamiento de permisos de uso del agua pública, los que se podrán conceder en los siguientes casos:

    a) Para la realización de estudios, desarrollo de experiencias y ejecución de obras públicas.
    b) Para pequeñas utilizaciones de agua o para utilizaciones transitorias, entendiéndose por tales las que no requieran la derivación de agua mediante obras definitivas.
    c) Para el mero uso de las playas fluviales.
    d) Para limitada extracción de frutos y para la pesca deportiva, en este último caso con la debida intervención de las demás autoridades con competencia en la materia.
    e) Para la construcción y conservación de caminos públicos.

Artículo 39.- Los permisos podrán ser revocados en cualquier momento mediante el dictado de resolución fundada por parte de la autoridad de aplicación. También podrá declararse la caducidad del mismo cuando el permisionario dejare de cumplir alguna obligación inherente al título podrán extinguirse por caducidad cuando el permisionario dejare de cumplir alguna obligación inherente al titulo. En ambos supuestos, ni la revocación ni la caducidad dará derecho al permisionario a reclamar indemnización o compensación alguna.

Artículo 40.- Los permisionarios deberán pagar las contribuciones, cargas fiscales o canon que por ley se establezcan, pudiendo establecerse tal obligación en el mismo instrumento de otorgamiento.

CAPITULO III

DE LAS CONCESIONES.

Artículo 41.- Todo derecho permanente al uso de aguas públicas, obras, materiales en suspensión o álveos y cauces públicos, deberá ser objeto de concesión que otorgará el Poder Ejecutivo, previo cumplimiento por parte del peticionante de los trámites establecidos en este código y su reglamentación.

Artículo 42.- Cuando concurran solicitudes que tengan por objeto distintos aprovechamientos   e    interferencias   en   el   uso   o   disminución   del   recurso,  para   el

otorgamiento de concesiones se establecen las siguientes prioridades de usos:

    a) Doméstico y municipal y abastecimiento de poblaciones.
    b) Agrícola.
    c) Pecuario.
    d) Industrial.
    e) Minero.
    f) Energético.
    g) Terapéutico.
    h) Turístico y recreativo

Artículo 43.- En caso dé concurrencia de solicitudes de concesión de un mismo uso; serán preferidas Las que a juicio fundado de La autoridad de aplicación tengan mayor importancia y utilidad económica-social. En igualdad de condiciones, será preferida la solicitud que primero haya sido presentada.

Artículo 44.- Toda concesión se otorgara con la cláusula implícita “sin perjuicio de tercero”, en relación con derechos regularmente adquiridos con antelación a la misma.

Artículo 45.- La duración de las concesiones será la que el instrumento de otorgamiento establezca o en su defecto el término que para cada uso en particular establezca este código.

Articulo 46.- Todo derecho emanado de una concesión es expropiable por causa de utilidad pública calificado en cada caso en favor de otro aprovechamiento que le preceda según el orden de prioridad establecido en el presente código.

Artículo 47.- Las concesiones pueden ser reales o personales. Las reales se otorgan a un inmueble o a un emprendimiento, son inherentes a inseparables de los mismos y estos responden por los cánones, gravámenes y multas que surjan del ejercicio de la concesión. Las personales son las otorgadas a una persona física o jurídica.

El derecho subjetivo emanado de una concesión de uso del agua pública es transferible con previa autorización de la autoridad de aplicación, la que estará sujeta a que el nuevo usuario reúna las mismas condiciones que hicieron procedente el otorgamiento de la concesión original.
Artículo 48.- La concesión confiere sólo el derecho al uso acordado en el título, en las condiciones y con las limitaciones expresadas en el mismo y en este código. La concesión de uso de agua, no acuerda derecho alguno sobre la fuente de la que proviene.

El concesionario podrá solicitar la expropiación de los terrenos necesarios para el ejercicio de la concesión, así como obtener la imposición de servidumbres y restricciones administrativas necesarias para el ejercicio de la concesión.

La autoridad de aplicación por razones de oportunidad o conveniencia, podrá sustituir el punto de toma, fuente, curso o depósito con el que se atienda la concesión. El costo de sustitución será por cuenta del concedente y el de operación a cargo del concesionario.

Artículo 49.- Todo concesionario tendrá por obligación:

    a) Usar el agua en forma racional y eficaz y con destino al uso o aprovechamiento determinado en el título, y cumplir con las disposiciones emanadas de este código y de los reglamentos que en su consecuencia se dicten, así como las resoluciones emanadas de la autoridad de aplicación en ejercicio de sus atribuciones.
    b) Construir y conservar las obras a que está obligado de conformidad con el título de la concesión y las disposiciones que emanen de este código y sus normas reglamentarias.
    c) Suministrar los datos, planos e informes que le sean solicitados por la autoridad de aplicación y permitir las inspecciones que requieran el ejercicio del poder de policía de aguas.
    d) Constituir consorcios de usuarios, en los casos previstos en este capítulo.
    e) Pagar el canon, las tasas e impuestos que se fijen en razón de la concesión otorgada.

Artículo 50.- Toda concesión deberá ser controlada por medio de dispositivos que permitan aforar el caudal extraído, conforme, lo que disponga para cada caso la autoridad de aplicación.
En el instrumento de otorgamiento de la concesión, además de los extremos previstos en este código y en la reglamentación, deberá especificarse el gasto, volumen anual y régimen de la demanda de agua, el régimen hidrológico de la fuente de aprovisionamiento y las normas que deberá aplicar el concesionario para evitar las pérdidas excesivas por infiltración o evaporación y para el control de contaminación de las aguas.

Artículo 51.- Las concesiones se podrán extinguir por:

    a)     Renuncia del concesionario.
    b)     Expiración del término por el cual fue otorgada.
    c)     Caducidad.

    d)     Revocación por causa de utilidad pública calificada por ley y previo pago de indemnización.
    e)     Por el agotamiento de la fuente de provisión de las aguas o la pérdida de la aptitud para servir al uso para que fueron concedidas.

Artículo 52.- Procederá declarar la caducidad de una concesión cuando:

    a)     Por el no cumplimiento en tiempo y forma de la ejecución de las obras, trabajos o estudios a los que estuviere obligado el concesionario conforme las disposiciones de este código o por el título de otorgamiento.
    b)     Por el cese definitivo de la actividad que motivó el otorgamiento.
    c)     Por el empleo del agua en un uso distinto para el que fue concedido.
    d)     Por falta de pago de tres años del canon, previo emplazamiento con apercibimiento de

declarar la caducidad de la concesión.

En ningún caso la declaración de caducidad traerá aparejada indemnización alguna ni eximirá al concesionario del pago de las deudas originadas en la concesión.

Artículo 53.- La autoridad de aplicación podrá reunir obligatoriamente en consorcios, a todos los concesionarios de un canal o sistema, para asegurar el uso racional y el más apto aprovechamiento del agua.

La promoción del consorcio podrá realizarse de oficio o a petición de cualquiera de los concesionarios del canal o sistema, y será autorizado, siempre que, a juicio de la autoridad de aplicación, resulte técnica y económicamente conveniente. En caso de existir usuarios correspondientes a lotes urbanos y suburbanos, la municipalidad o comisión de fomento respectiva designará a uno de sus miembros, que los representará en su conjunto y que tendrá en las deliberaciones del consorcio el carácter de un consorcista más.
Artículo 54.- Serán miembros del consorcio los propietarios o poseedores de las heredades y de los establecimientos industriales vinculados al objeto del consorcio. Los integrantes deberán agregar a las respectivas solicitudes de constitución:

    a)     Plano con indicación de los límites de la zona hidrográfica y las obras a construir o a operar.
    b)     Nómina de las utilizaciones a consorciar.
    c)     Proyecto de reparto provisorio de las inversiones a efectuar.
    d)     Estudio de la financiación y amortización de los gastos a cargo del consorcio.
    e)     Proyecto de estatuto del consorcio.

Cuando la autoridad de aplicación gestione de oficio la constitución del consorcio, cumplirá con lo establecido en este artículo, con cargo a los consorcistas de los gastos que se originen.
Articulo 55.- Presentada la solicitud, con todos los recaudos legales, se procederá a la citación por edictos de todos los interesados en los términos y condiciones establecidas en los artículos 26 y 27 de este código.

El acto constitutivo del consorcio fijará los fines específicos del mismo, los limites, de su actuación y aprobará el estatuto. La autoridad de aplicación al constituirse el consorcio o dentro del año subsiguiente, aprobará la nómina de los usuarios consorciados, el catastro de los bienes Inmuebles comprendidos, las normas para la distribución provisional y definitiva de los gastos y los estatutos del mismo.

Artículo 56.- Los consorcios obligatorios administrativos funcionarán bajo el contralor directo de la autoridad de aplicación, la que de oficio o a instancia de interesados podrá anular las decisiones ilegítimas de aquellos.

Artículo 57.- Para la coordinación de las actividades de los consorcios limítrofes, podrá constituirse aún de oficio, por decreto del Poder Ejecutivo, un consorcio de segundo grado, con la finalidad de armonizar la acción de los de primer grado. El consorcio de segundo grado será administrado por los representantes de los de primer grado, en proporción a los respectivos intereses.

TITULO III

DE LOS USOS ESPECIALES EN PARTICULAR.

CAPITULO I

USO DOMESTICO Y MUNICIPAL

Y ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES.

Artículo 58.- La concesión de uso de aguas para bebida y riego de jardines, usos domésticos y municipales, tales como riego de árboles, paseos públicos, limpiezas de calles, extinción de incendios y servicios cloacales, está comprendida en el presente capitulo.

Artículo 59.- La concesión de agua para consumo doméstico en poblaciones y usos municipales se efectivizará conforme las previsiones del presente código, previa constatación por parte de la autoridad de aplicación de la existencia de caudales suficientes en condiciones de potabilidad y con la participación vinculante del municipio de que se trate.
Artículo 60.- Toda Municipalidad o Comisión de Fomento tiene derecho al uso permanente y a perpetuidad del agua pública necesaria a los fines reglados en este capítulo.

El servicio lo podrá prestar por sí o por terceros, si fuesen concedidas a cooperativas de usuarios o empresas privadas de servicios públicos, lo serán por un plazo máximo de cincuenta y treinta años, debiendo reunir los concesionarios las condiciones de solvencia económica y capacidad técnica para la prestación del servicio que se caracteriza como público y cumplir los requisitos que se fijan en este código y en la reglamentación.

Artículo 61.- La concesión para el abastecimiento y distribución de agua potable en un área determinada, comprende la autorización para la captación, tratamiento, transporte y distribución del recurso.

Artículo 62.- Los propietarios de inmuebles urbanos alcanzados por las redes de agua potable y cloacas, estarán obligados a conectarse a ellas y soportar servidumbres que tenga por objeto suministrar agua potable a otros usuarios, ajustándose a las disposiciones que en lo específico en cada Municipalidad se dicten.

Artículo 63.- Cuando la concesión se otorgue a favor de cooperativas de usuarios o empresas privadas de servicios públicos se fijará en el instrumento de otorgamiento las condiciones conforme a las cuales se la confiere, inclusive los caudales y la composición del cuadro tarifario que deba percibirse de los usuarios, el que no podrá modificarse sin la previa conformidad de la Municipalidad o Comisión de Fomento que corresponda y requisitos mínimos de calidad del agua y de los servicios a prestar a los usuarios.
Los concesionarios quedan expresamente autorizados a la colocación de medidores domiciliarios para medir y facturar los consumos de agua potable, como forma de propender a un aprovechamiento más racional del recurso y al cobro del servicio en función del consumo efectivo
Artículo 64.- En las concesiones a cooperativas de usuarios o empresas privadas se establecerá que al expirar el término por el cual fueron otorgadas, todas las obras utilizadas para la captación del agua y prestación del servicio de distribución y entrega de ella a los usuarios, pasarán en propiedad al Estado Municipal que corresponda, sin que éste debe abonar suma alguna por ello.

Artículo 65.- En las aguas destinadas al abastecimiento de poblaciones, queda prohibido toda forma de uso que produzca o pueda producir su contaminación.

Artículo 66.- El poder de policía del servicio público de abastecimiento de agua descripto en el presente capítulo corresponderá en forma conjunta al Municipio o Comisión de Fomento en el que el mismo sea prestado y a la autoridad de aplicación de este código, en los ámbitos correspondientes.

En los supuestos en que los concesionarios sean cooperativas de usuarios o empresas privadas, los costos que demande el ejercicio de la fiscalización serán solventados con una tasa de fiscalización a cargo del concesionario que será fijada por La Provincia en la ley fiscal anual en función de la cantidad de usuarios servidos y el volumen del agua utilizada, y distribuida en partes iguales entre la autoridad de aplicación y el Municipio o Comisión de Fomento que corresponda. El pago de la tasa de fiscalización, relevará a la concesionaria del pago del canon establecido en el capítulo respectivo.
CAPITULO II

USO AGRICOLA.

Artículo 67.- La concesión para el uso agrícola del agua pública constituye un derecho patrimonial de uso excluyente del agua para el riego de un inmueble rural determinado.
Artículo 68.- El derecho de uso del agua para el riego es de carácter real y consecuentemente es inseparable de la propiedad para la que se destina y, no puede ser embargado, gravado, enajenado ni expropiado sino conjuntamente con el terreno para el que se concede.

Artículo 69.- Las concesiones para uso agrícola serán a perpetuidad cuando fueren solicitadas por el titular dominial del inmueble. Cuando fueren solicitadas por arrendatarios durarán lo que el contrato de arrendamiento y sus prórrogas.

Artículo 70.- Las concesiones de riego se otorgarán con el siguiente orden de preferencia:

a)     Para riego primario con fines agrícolas.

b)     Para riego de forestaciones.

c) Para riego con fines de mejoramiento o recuperación de suelos.

Dentro de cada clase, tendrán prioridad las explotaciones que utilicen sistemas de riego más eficientes en el uso del agua. Luego tendrán prioridad los predios con sistemas de riego existentes. En aquellos predios que no tengan sistemas de riego, la concesión se otorgará condicionada a la construcción o instalación de dichos sistemas en el plazo de un año, siendo el incumplimiento causal de caducidad de la misma.

Artículo 71.- Los derechos de riego preexistentes a la entrada en vigencia de este código serán respetados en la proporción que se hubiere establecido para cada predio en particular, para lo cual deberán registrarse en la forma y modalidad que prevea la reglamentación.

Artículo 72.- La solicitud de concesión o de ampliación de concesión de agua de primer uso para riego deberá contener, además de lo requerido en general, informe técnico acerca de las aptitudes del suelo y detalle tentativo de las actividades productivas con cronograma de consumos tentativos. Sobre la base de los informes acompañados con la solicitud, de las inspecciones correspondientes y de las estimaciones de demanda existentes para cada unidad de riego que tenga la autoridad de aplicación, se determinará la cuantía del derecho a otorgar, el cual se hará efectivo después de constatar que no afecta a derechos preexistentes de otros regantes.

Artículo 73.- En caso de subdivisión de un inmueble que tenga concesión de uso del agua para riego, a cada parcela se le adjudicará como mínimo el derecho de agua correspondiente y proporcional.

Artículo 74.- Los titulares de concesiones para riego tendrán derecho a almacenar agua para usos domésticos y bebida de animales de labor con sujeción a os reglamentos que dicte la autoridad de aplicación.

Artículo 75.- El uso de aguas residuales urbanas con fines de riego se permitirá sólo para la utilización forestal, o en explotaciones donde no exista el riesgo de contaminación de productos destinado al consumo humano o animal.

Artículo 76.- La duración de la concesión para riego será a perpetuidad mientras el inmueble al que sirve mantenga la aptitud agrícola-forestal.

Artículo 77.- A los fines de programar adecuadamente las entregas de agua de riego, los regantes informarán a la autoridad de aplicación y al consorcio o entidad que opere el servicio correspondiente en su caso, entre mayo y agosto de cada año el plan de intención de riego, con detalles de cultivos o pasturas, superficies, fechas de siembra y superficies a tratar para recuperación de suelos. La autoridad de aplicación y el consorcio o el prestador en su caso, elaborarán las curvas de demanda por cada unidad, con las dotaciones por hectárea para cada período, supeditadas a la disponibilidad hídrica de cada año.

CAPITULO III

USO PECUARIO.

Artículo 78.- Las concesiones para uso pecuario se otorgarán en las mismas condiciones que para uso agrícola y como éstas también serán reales, y tendrán por objeto el fin del aprovechamiento del agua para cría y explotación de animales.

El aprovechamiento de agua pública para abrevar o bañar animales será considerado uso común cuando sea posible el acceso directo del ganado a las fuentes, no se alteren las márgenes de los cauces, no se impida el libre escurrimiento del agua ni resulte necesaria la construcción de obras para su ejercicio.

Artículo 79.- Esta concesión se otorgará por un plazo no mayor de cinco años y es renovable. Caduca por las razones generales establecidas en este código y especialmente si durante el término de dos años no se hiciese uso del agua. La autoridad de aplicación podrá establecer abrevaderos públicos y cobrar una tasa retributiva por el servicio prestado.

Artículo 80.- Al uso reglado en este capítulo le son aplicables en lo pertinente y en forma supletoria las disposiciones del capítulo II del presente titulo.

CAPITULO IV

USO INDUSTRIAL.

Artículo 81.- La concesión para uso industrial se otorgará con la finalidad de emplear el agua como materia prima de un proceso productivo, para generar calor, como refrigerante, disolvente, reactivo, o como medio para purificado, lavado, separación y eliminación de materiales o como componente o coadyuvante en cualquier proceso de elaboración, transformación o producción. Esta concesión es real y puede otorgarse con o sin consumo de agua.

Artículo 82.- Sin perjuicio de cumplimentar los requisitos establecidos para la solicitud de toda concesión, los peticionantes deberán individualizar el origen de las aguas, la cantidad de agua expresada en litros por segundo que prevea utilizar, tiempo de utilización y especificar detalladamente el proceso en que se utilizará el agua y el modo y lugar donde se arrojarán las aguas sobrantes. También deberá acompañarse plano de las instalaciones a construir.
Artículo 83.- La autoridad de aplicación al otorgar la concesión podrá establecer la obligación por parte de concesionario de ejecutar obras para la recepción del caudal de agua otorgado y el desagüe del agua sobrante.

Artículo 84.- En caso de concurrencia de solicitudes e imposibilidad de satisfacerlas simultáneamente por excederse la capacidad hidrológica de la fuente, la autoridad de aplicación deberá determinar el orden de prelación en función de la importancia socio-económica del emprendimiento, para lo cual deberá requerir informes a, la autoridad competente en materia de industrias y al Municipio en el que, se radique la Industria.
Artículo 85.- Las concesiones para uso industrial durarán mientras se ejercite la industria para la que fue otorgada.

Articulo 86.- Queda prohibido la comunicación a las aguas de sustancias o propiedades nocivas a la salud de personas o animales, a la vegetación o al suelo. La contaminación de las aguas implica grave falta.

Artículo 87.- La interrupción durante tres años en el ejercicio de la industria hará caducar la concesión.

CAPITULO V

USO MINERO

Artículo 88.- La concesión de agua para uso minero se otorgará con la finalidad del uso y consumo de aguas en el laboreo de una explotación minera primaria o secundaria, para la extracción de sustancias minerales del agua, así como para posibilitar la ejecución de tareas inherentes a la etapa industrial, carga y comercialización. Las concesiones serán reales y mientras subsista la explotación.

Artículo 89.- Las concesiones de explotación minera de álveos y subálveos a otorgar por la autoridad minera deberán contar con el acuerdo de la autoridad de aplicación de este código, la que considerará el impacto de la explotación sobre el ambiente, la fauna y la flora y sobre otros posibles usos del agua.

Artículo 90.- Las aguas detectadas durante las explotaciones mineras estarán sometidas en su uso al régimen de las aguas subterráneas. Quien las encuentre estará obligado a informar del hecho a la autoridad de aplicación, pudiendo solicitar su concesión con prioridad a otros peticionantes en concordancia con la presente reglamentación, y deberá impedir todo tipo de contaminación del o los acuíferos existentes.

Artículo 91.- Las aguas utilizadas en explotaciones mineras serán devueltas a los cauces o acuíferos naturales en condiciones tales que no produzcan contaminación ni perjuicios a terceros. Los relaves de todas las explotaciones mineras donde se utilice agua, deberán depositarse en lugares especiales donde no contaminen ni degraden el ambiente.
Artículo 92.- No será permitido explotar minerales de cualquier naturaleza en los álveos de carácter público o bajo los mismos o en cercanías de obras hidráulicas allí construidas hasta un radio no menor de cien (100) metros a contar desde el eje de la obra sin la previa autorización de la autoridad de aplicación y la conformidad del titular de la obra.

CAPITULO VI

USO ENERGETICO

Artículo 93.- Las concesiones para uso enérgico tendrán por fin emplear las fuerzas de las aguas para uso cinético directo para generar electricidad. La concesión será real; permanente e intransferible y siempre será por plazo determinado que no podrá exceder de cincuenta años.

En el instrumento de otorgamiento se especificará los puntos geográficos sobre los cuales el curso de agua estará, afectado a la concesión así como la caída de que se trate y la superficie que eventualmente se utilice como embalse.

Artículo 94.- Las concesiones que tengan por objeto la prestación de un servicio público serán otorgadas por ley, en la que se fijará la composición del cuadro tarifario que deba percibirse de los usuarios, el que no podrá modificarse sin la previa conformidad del Poder Ejecutivo.

Artículo 95.- En toda concesión que tenga por objeto la prestación de servicios públicos, al expirar el término por la cual fue otorgada, todos los inmuebles, edificios, obras, maquinarias, electroductos, etc., utilizados para la captación, producción, transformación y distribución de la energía, como asimismo toda otra instalación vinculada con la concesión, pasarán en propiedad al Estado, sin que este daba abonar indemnización alguna.

Artículo 96.- Las concesiones regladas en este capítulo para fines privados se regirán por las disposiciones contenidas en el capítulo IV del presente título.

Artículo 97.- Las obras deberán ajustarse a las restricciones y obligaciones generales para obras hidráulicas que establece el presente código su reglamentación y de la LEY XI Nº 35 (Antes Ley 5439) de impacto ambiental.

Artículo 98.- Las concesiones regladas en el presente capítulo serán otorgadas en base a la unidad de potencia definida por el caballo-vapor (CV) en la unidad de setenta y cinco (75) kilográmetros por segundo.

Artículo 99.- Las concesiones otorgadas hasta la sanción de este código se rigen en Lo sustancial por las disposiciones legales que las crearon.

CAPITULO VII

USO TERAPEUTICO.

Artículo 100.- Las concesiones de fuentes termales y/o hidrominerales de aplicación terapéutica se otorgarán con arreglo a las disposiciones de este código y siempre tendrá intervención la autoridad sanitaria. Estas concesiones serán personales y con plazo de vencimiento estipulado que no podrá ser superior a veinte años.

Artículo 101.- Cuando concurran varias solicitudes de concesiones, tendrá prioridad el Estado, luego el dueño de la fuente y en tercer lugar otros particulares.

Artículo 102.- La construcción y explotación de instalaciones para el uso de aguas medicinales, se hará bajo supervisión y de conformidad con las reglamentaciones que dicte la autoridad sanitaria provincial.

CAPITULO VIII.

USO TURISTICO Y RECREATIVO.

Artículo 103.- La autoridad de aplicación podrá otorgar con fines de explotación turística, recreación o esparcimiento público, tramos de ríos o arroyos, sectores de espejos de agua naturales o artificiales y playas. Estas concesiones serán siempre personales y con plazo de vencimiento determinado que no podrá superar los veinte años y en su otorgamiento tendrá intervención la autoridad competente en materia de turismo y recreación.

Artículo 104.- La concesión podrá incluir autorización para la construcción de piletas, balnearios y todo otro tipo de instalación de uso turístico. La autoridad de aplicación fijará, de acuerdo con la repartición de turismo, las normas para que dichas instalaciones impacten mínimamente sobre el ambiente y el paisaje.

Artículo 105.- Cuando el ámbito de interés recreativo o turístico sea la resultante de una obra hidráulica, tendrá prioridad de explotación el propietario o concesionario de dicha obra.

CAPITULO IX

ELIMINAC1ON DE RESIDUOS.

Artículo 106.- La eliminación de residuos de cualquier actividad, incluyendo los desechos químicos sintéticos, los orgánicos naturales, los productos de lavado, depuraciones y concentraciones, las sales, sólidos en suspensión, calor residual y todo otro tipo de residuo industrial, minero o agropecuario que altere las propiedades del agua, se regirá por las disposiciones de este capítulo.

Estas concesiones serán personales, renovables y con plazo de vencimiento no mayor de dos años, con la sola excepción del uso para eliminación de desechos cloacales urbanos que se regirá por las disposiciones del Capítulo I de este título.

Artículo 107.- Las aguas de desagües provenientes de campos de regadíos no son objeto de este tipo de concesión y se regirán sobre las normas relativas a la contaminación previstas en el Libro III, Titulo III de este código.

Artículo 108.- El lavado de sales de tierras cultivables no se considerará eliminación de residuos cuando la descarga de agua se haga en cursos de agua corriente o en espejos de agua reservados a tal efecto; el aumento de sales en dichas aguas no será considerado, contaminación y no se tomarán acciones para reducirlo, salvo con fines experimentales hasta que se disponga de tecnologías que probadamente eliminen los efectos secundarios adversos.
Articulo 109.- La eliminación de residuos podrá hacerse sólo en aguas corrientes, en acuíferos confinados no aprovechables para ningún otro uso, y en espejos de agua; todos podrán ser utilizados sólo en el caso de residuos orgánicos no sintéticos y en cantidades tales que no superen su capacidad de autodepuración o que no modifiquen en forma inconveniente el proceso de eutrofización. Toda otra formación acuosa queda vedada para la eliminación de residuos.

Artículo 110.- La autoridad de aplicación elaborará una nómina de productos que no pueden ser desechados por volcado o inyectado en aguas de ningún tipo. Dicha nómina incluirá en forma irreversible, a los metales pesados, tóxicos y a los elementos radiactivos. La sanción a los infractores a esta norma será de multa cuyo monto mínimo deberá ser el equivalente al costo de descontaminación.

LIBRO TERCERO

OTROS DERECHOS Y OBLIGACIONES

TITULO I

CAPITULO I.

DEL AFORO
Artículo 111.- En el plazo de cinco años a partir de la vigencia de este código, la autoridad de aplicación deberá establecer el aforo definitivo del agua pública. Una vez determinado el aforo, la misma autoridad cada cinco años renovará el mismo, cuyos resultados serán considerados definitivos en cada período do cinco años.

Artículo 112.- Sólo se podrán otorgar concesiones con dotación permanente de agua únicamente después de determinado el aforo definitivo y previo reajuste de las dotaciones existentes.
Artículo 113.- Si practicado el aforo definitivo el caudal ordinario no alcanzare a cubrir todos los derechos reconocidos se prorrateará la merma entre los derechos otorgados comenzando por los más recientes y para atrás, hasta lograr el referido equilibrio.

Artículo 114.- La suspensión temporaria de la utilización de agua deberá efectuarse en la época del año que menos perjuicio ocasione a los concesionarios o permisionarios. En todos los casos se deberá avisar a los usuarios con una antelación no inferior a quince días, salvo casos de fuerza mayor.

CAPITULO II

DE LAS OBRAS HIDRAULICAS.

Artículo 115.- Se denomina obra hidráulica a toda obra proyectada con el objeto de captar, conducir, distribuir, almacenar, proteger, recuperar, descontaminar, tratar o potabilizar agua con cualquier destino de uso. Dichas obras deberán contar con la aprobación de la autoridad de aplicación, la que lo hará sobre la base de la presentación de plano general de la obra con pliego de especificaciones técnicas y memoria descriptiva de la obra civil, máquinas e instalaciones accesorias.
Artículo 116.- Se considerará obra hidráulica pública a la construida para utilidad y comodidad común, o la que se ejecute en bienes del dominio público del Estado. La misma será estudiada, proyectada y construida de acuerdo al régimen especial de obras públicas de la Provincia o a lo que se establezca en convenios con otros Estados o en leyes especiales.
Artículo 117.- De las obras hidráulicas existentes, la autoridad de aplicación determinará el plazo en el que sus titulares deberán presentar para su registro los planos y demás especificaciones técnicas.

Artículo 118.- Toda obra hidráulica existente a la entrada en vigencia de este código podrá ser retirada por la autoridad de aplicación a su costa, cuando ello fuere conveniente para el mejor uso y conservación de las aguas o por haber variado los motivos y condiciones que dieron origen a su construcción.

Artículo 119.- Además de los que en cada caso establezca la autoridad de aplicación, las obras y canales de aducción y desagüe deberán cumplimentar los siguientes requisitos:

a) Que el permiso o concesión no pueda servirse adecuadamente por otras obras ya construidas.
b) Tener aparatos y obras que permitan controlar adecuadamente el caudal que conducen.

c) Recorrer el trayecto más corto compatible con el uso al que están destinados.

d) No ocasionar perjuicios a terceros, o en su defecto los mínimos posibles.

e) Contemplar la salida de agua excedente, de modo que no cauce perjuicios.

Artículo 120.- Sólo serán autorizadas nuevas derivaciones de ríos, afluentes, espejos de agua o nacientes cuando los terrenos a regar no se puedan surtir por gravitación natural de ninguno de los canales o tomas existentes, o cuando existiendo esta posibilidad no pueda realizarse por falta de capacidad de los cauces o su ampliación resulta antieconómica.

Artículo 121.-La autoridad de aplicación fijará los puntos de ubicación de las tomas y sus características, tratando de servir al mayor número de usuarios con esa obra de derivación. También podrá cambiar de ubicación las tomas, cuando razones de interés general así lo hagan aconsejable. Los gastos y mantenimiento de las tomas estarán a cargo de los usuarios.
Artículo 122.- Todos los gastos que fueren necesarios realizar en los canales incluida su limpieza hasta sus últimas derivaciones para el mejor servicio, que se ejecuten por orden o con la aprobación de la administración, serán cubiertos por los que reciban el agua, en proporción a las hectáreas empadronadas por sistemas de riego. Cuando un desperfecto o daño fuere originado por culpa u omisión de un usuario, la reparación se hará a costa del causante.

Artículo 123.- Las obras hidráulicas se clasificarán según la finalidad que determinaron su ejecución en dos categorías.

    a) Primera Categoría.- comprende aquellas obras cuya ejecución responde a un interés general de la provincia, con excepción de las que se mencionan en el inciso b.

Específicamente se incluyen en esta categoría a:

– Las obras que excediendo la magnitud de las erogaciones necesarias para su ejecución y la capacidad económica de sus zonas de influencia resultan, no obstante, aconsejables por razones de interés general.

–     Las enunciadas en el art. 2644 del Código Civil.

–     Las que autorice el Poder Ejecutivo como servicio gratuito o de fomento.

–     Las de aprovechamiento común o público, como las reservas y pozos, ya sea para uso doméstico o abrevaderos.

    b) Segunda categoría.- comprende aquellas obras que tienen por finalidad principal proporcionar un beneficio local directo, como la creación, ampliación o mejora de los aprovechamientos privados del agua pública o su fuerza motriz.

Artículo 124.- Las erogaciones necesarias para los estudios, construcción y conservación de las obras de primera categoría y los estudios de las obras de segunda categoría correrán por cuenta exclusiva de la autoridad de aplicación.

Artículo 125.- El capital invertido en la construcción de las obras de segunda categoría y los gastos de explotación, serán integrados por todos los beneficiarios por las obras, mediante la constitución de consorcios.

Articulo 126.- Cuando una obra responda a intereses múltiples y por su carácter mixto encuadre en las dos categorías se distribuirán entre ellas el cargo correspondiente. Los proyectos, deberán contener un estudio económico que permita determinar en forma precisa la categoría a que correspondan, total o parcialmente, fijando en este último caso las proporciones.
Artículo 127.- En las obras necesarias para evitar inundaciones, cambio o alteración de cauces, corrección de torrentes, encausamiento o eliminación de obstáculos en los cauces, que realice el Estado se determinará la forma en que se amortizará su costo, teniendo en cuenta la entidad económica de los bienes protegidos, la capacidad contributiva de los beneficiados y el beneficio que las obras generen.

Artículo 128.- Si un curso natural cambiase de cauce, la reconducción de las aguas al antiguo lecho requerirá concesión o permiso de la autoridad de aplicación. En caso de urgencia manifiesta, el perjudicado podrá realizar las tareas u obras provisionales necesarias.
Artículo 129.- Los particulares, sean o no usuarios de aguas públicas, pueden ejecutar obras de defensa dentro de sus propiedades con el único requisito de dar aviso a la autoridad de aplicación. Cuando estas defensas se construyan en álveos públicos, se requerirá permiso o concesión y, en tal caso, la autoridad de aplicación podrá obligar a los particulares a sujetarse a un plan general de defensas.

Artículo 130.- La autoridad de aplicación podrá fijar áreas de protección de cuencas, fuentes, cursos o depósitos de agua, donde no será permitido el pasaje de animales, la tala de árboles, la alteración de la vegetación, ni las actividades que la autoridad de aplicación prohíba. Asimismo, la autoridad de aplicación podrá disponer la plantación de árboles, bosques protectores o las medidas de protección o conservación pertinentes. En ambos casos el propietario será indemnizado por el daño emergente. En caso que la obligación de plantar árboles se imponga a ribereños concesionarios, no se debe indemnización alguna.

En todos los casos para la tala de árboles situados en las márgenes de cursos o depósitos de aguas naturales o artificiales, se requerirá permiso de la autoridad de aplicación. Los propietarios están obligados a permitir el acceso a sus propiedades al personal encargado de la construcción de defensas y remoción de obstáculos.

TITULO II. DE LAS CATEGORLAS ESPECIALES DE AGUA.

CAPITULO I. CURSOS DE AGUA.

Articulo 131.- La autoridad de aplicación procederá a determinar la línea de ribera de los cursos naturales, conforme el sistema establecido en los artículos 6° y 7° del presente código y el art. 2577 del Código Civil . La autoridad de aplicación podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio de circunstancias se haga necesario.

En los cursos de agua sobre los que se hubiere otorgado concesiones para usos agrícolas la autoridad de aplicación actuará con delegados de cuenca, con el objeto de lograr una inmediatez en el ejercicio del poder de policía y de las funciones previstas en este código.

Artículo 132.- No es permitido conducir aguas privadas por cauces públicos sin previa autorización de la autoridad de aplicación. Toda agua que caiga en un cauce público será considerada pública.

CAPITULO II.

AGUAS LACUSTRES.

Artículo 133.- La autoridad de aplicación procederá a determinar la línea de ribera en los lagos, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 6° y 7° de este código. La autoridad de aplicación podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio de circunstancias se haga necesario.

Artículo 134.- Los ribereños de los lagos no navegables tienen derecho a su aprovechamiento  para  uso  doméstico,  para  tros usos deben solicitar y obtener permiso o

concesión, teniendo preferencia, sobre los no ribereños en caso concurrencia para un mismo uso.

CAPITULO III.

AGUAS DE VERTIENTE.

Articulo 135.- Cuando en una heredad en la que corren aguas de una vertiente se divida por cualquier titulo, quedando el lugar donde las aguas nacen en manos de un propietario diferente del lugar en donde murieren, la vertiente y sus aguas pasarán al dominio público y su aprovechamiento se regirá por las disposiciones de este Código. Los titulares del predio dividido para continuar usando el agua deberán solicitar concesión de uso que le será otorgada presentando planos del inmueble y el título del dominio.

Articulo 136.- Las concesiones serán otorgadas conforme la división de las aguas establecidas por los interesados, siempre que no contraríen lo dispuesto por el articulo 2326 del Código Civil y las previsiones de la LEY IX Nº 34 (Antes Ley 3991).
CAPITULO IV.

AGUAS PRIVADAS QUE TENGAN O ADQUIERAN

APTITUD PARA SATISFACER

USOS DE INTERES GENERAL.

Artículo 137.- Cuando Las aguas privadas tengan o adquieran aptitud para satisfacer usos de interés general, previa expropiación e indemnización, pasarán al dominio público. El antiguo propietario podrá solicitar concesión de uso de las mismas, teniendo prioridad sobre otros solicitantes que pretendan usos del mismo rango.
CAPITULO V.

AGUAS PLUVIALES.

Artículo 138.- La apropiación de las aguas pluviales que, conservando su individualidad, corren por lugares públicos podrá ser reglamentada por las municipalidades o la autoridad de aplicación según la jurisdicción.

 

 

CAPITULO VI.

AGUAS SUSTERRANEAS.

Artículo 139.- Las formaciones geológicas que contienen o sean capaces de contener agua se rigen por las disposiciones del presente capítulo y tienen los siguientes usos:

a) Suministro.

b) Almacenamiento.

c) Mezcla.

d) Conducción.

La autoridad de aplicación deberá relevar estas formaciones determinando en cada caso superficies, volumen actual y potencial, estructura, composición del agua, velocidad de reposición o recarga y balance hídrico.

Artículo 140.- La exploración de acuíferos podrá ser realizada por:

a) La autoridad de aplicación, por si o por contratistas, en campos privados o tierras del dominio público, a los fines de los relevamientos previstos en el artículo precedente.

b) Los ocupantes a cualquier título de tierras, debiendo comunicar a la autoridad de aplicación los resultados de la exploración.

c) Cualquier persona con autorización de la autoridad de aplicación en tierras fiscales.

Artículo 141.- El alumbramiento, uso y consumo de aguas subterráneas será considerado uso común cuando concurran los siguientes requisitos.-

a) Que la perforación sea efectuada por el propietario del terreno sin el auxilio de medios mecánicos. .

b) Que el agua se extraiga por baldes o recipientes movidos por fuerza humana, animal o molinos accionados por agua o viento.

c) Que el agua se destine a necesidades domésticas del propietario superficiario o del tenedor del predio.

En tales casos deberá darse aviso a la autoridad de aplicación, la que estará autorizada a inspeccionar las instalaciones y solicitar los informes que estime pertinentes.

Artículo 142.- Fuera de los casos enumerados en el artículo anterior, será necesario la obtención de permisos o concesión de la autoridad de aplicación para explotación de agua subterránea.

La concesión se otorgará al superficiario dueño del inmueble cuando se trate de predios particulares. Cuando se trate de predios del dominio público o privado del Estado, podrá otorgarse a cualquier persona.

En caso que el solicitante de una concesión no sea propietario del inmueble que pertenezca al dominio privado, la autoridad de aplicación, cuando sea evidente la conveniencia del otorgamiento e ineludible la ocupación de terrenos privados, solicitará la declaración de utilidad pública de las superficies necesarias para ubicar el pozo, bomba, acueducto y sus accesorios, emplazamiento de piletas o depósitos, caminos de acceso y toda otra superficie que resulte indispensable para el desarrollo de la actividad objeto del permiso o concesión. El solicitante se hará cargo de las indemnizaciones que correspondan.

Artículo 143.- Salvo prohibición expresa y fundada de la autoridad de aplicación, cualquier persona puede explorar por sí o autorizar la exploración en suelo propio con el objeto de alumbrar aguas subterráneas. Si la exploración se encarga a una empresa, ésta deberá estar inscripta en el registro que al efecto llevará la autoridad de aplicación. Previo al inicio de los trabajos se deberá dar aviso a la autoridad de aplicación, informando el plan de trabajo y el método de exploración. En suelo ajeno o en predios de dominio público o privado del Estado, sólo podrá explorar el Estado por si o por medio de contratistas.

Artículo 144.- Para las labores de exploración, estudio, control de la extracción, uso y aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios y empleados públicos encargados de tales tareas, tendrán libre acceso a los predios privados. Para realizar perforaciones o sondeos de pruebas, obtener muestras de suelo o ejecutar tareas que demanden ocupación temporaria o perpetua del suelo, deberán establecerse restricciones administrativas, servidumbres o expropiar, según lo establece el libro cuarto de este código.

Artículo 145.- Todos los pozos deberán ser provistos de un sistema de válvulas o llaves que permitan regular el normal aprovechamiento del agua.

Articulo 146.- La autoridad de aplicación tendrá facultades para establecer alrededor del pozo, zonas de protección dentro de las cuales podrá limitarse, condicionarse o prohibirse actividades que puedan dificultar, menoscabar o interferir su correcto uso.

 

 

Artículo 147.- Además de las disposiciones generales para todas las concesiones o permisos, los usos de aguas subterráneas se ajustarán a lo siguiente:

a) Que el alumbramiento no ocasione cambios físicos o químicos que dañen las condiciones naturales del acuífero o del suelo.

b) Que la explotación no produzca interferencia con otros pozos o cursos de agua.
TITULO III

CONTAMINACIÓN E IMPACTO AMBIENTAL.

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 148.- La autoridad de aplicación adoptará las medidas necesarias para proteger la calidad de las aguas y prevenir, atenuar o suprimir sus efectos nocivos.

Artículo 149.- Las disposiciones de este título serán aplicables a todas las actividades que puedan contribuir a deteriorar la calidad de las aguas en perjuicio de la salud de la población, de otros usos o del medio ambiente. Los costos de manutención de los sistemas comunes de disposición de efluentes, serán prorrateados entre las explotaciones responsables, en proporción a la cantidad de efluentes que cada una de ellas vierta en los cauces o medios de disposición de efluentes.
CAPITULO II.

CONTAMINACION.

Artículo 150.- La autoridad de aplicación elaborará y mantendrá actualizada una nómina de sustancias contaminantes con las normas que deberán observarse en su manipuleo, almacenamiento y demás procesos, a fin de hacer mínimo el riesgo de contaminación de aguas. En el caso de productos extremadamente peligrosos, podrá proponer al Poder Ejecutivo la prohibición de uso o el tránsito en el territorio provincial.

Artículo 151.- Ante indicios de contaminación de aguas, la autoridad de aplicación procurará identificar la ó las sustancias contaminantes, determinar la fuente, intimar al causante a tomar medidas para detener el proceso y proponer al Poder Ejecutivo Las medidas complementarias necesarias para hacer cesar de inmediato la contaminación y hacer revertir la situación.

Articulo 152.- Dentro del plazo de dos años a contar desde la vigencia do este código, la autoridad de aplicación, en colaboración con la autoridad sanitaria, hará un inventario de las aguas estableciendo su grado de contaminación, que se registrará en el catastro de aguas correspondientes. Este inventario será actualizado anualmente. También deberá formularse planes a mediano plazo para evitar o disminuir la contaminación.

Artículo 153.- Queda prohibido todo hecho o la realización de cualquier obra que pueda producir o facilitar que las aguas subterráneas se contaminen o se tornen no aptas para el consumo humano, para abrevar ganado o para irrigación. La reglamentación establecerá las normas para asegurar la efectiva vigencia de esta prohibición.
LIBRO CUARTO

DE LAS RESTRICCIONES AL DOMINIO.

TITULO I.

DE LAS RESTRICCIONES AL DOMINIO.

Artículo 154.- Además de las establecidas por este código para la mejor administración, explotación, exploración, conservación, contralor o defensa contra efectos nocivos de las aguas, la autoridad de aplicación podrá establecer mediante actos administrativos fundados restricciones al dominio privado imponiendo a sus titulares o usuarios obligaciones de hacer, de no hacer o de dejar hacer.

Artículo 155.- Los funcionarios encargados de la administración, explotación, exploración, conservación y contralor de las aguas, su uso o defensa contra sus efectos nocivos, tendrán acceso a la propiedad privada sin otros requisitos que su identificación o indicación de la función que están cumpliendo, de lo que podrá exigírseles constancia escrita. En caso de negarse la entrada se podrás solicitar la correspondiente autorización judicial.

Artículo 156.- Las restricciones al dominio impuestas por este código, son inmediatamente operativas. Las que impongan la autoridad de aplicación deberán serlo por acto administrativo fundado y serán operativas una, vez firme el mismo.

Artículo 157.- La imposición de restricciones al dominio privado no da derecho a quien las soporte a reclamar indemnización alguna, salvo que, como consecuencia directa e inmediata de su ejecución, sufriere un daño patrimonial concreto.

 

TITULO II.

OCUPACION TEMPORAL

Artículo 158.- La autoridad de aplicación podrá disponer por acto administrativo y previa indemnización, la ocupación de obras o propiedad privada. Para establecer una ocupación temporal serán de aplicación las normas y procedimientos establecidos para las servidumbres.

Artículo 159.- El acto administrativo que disponga la ocupación temporal deberá enumerar taxativamente las facultades conferidas al ocupante y el tiempo previsto para su ejercicio. Vencido el plazo de ocupación, las cosas se restituirán al estado en que se encontraban al producirse la ocupación temporal. Las mejoras, si las hubiere, quedarán a beneficio del predio o de la obra ocupada.

TITULO III.

DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS.

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 160.- Corresponderá a la autoridad de aplicación la imposición de servidumbres administrativas previo pago de indemnización y conforme al procedimiento que establezca la reglamentación, el que preverá la realización de audiencia con participación de todos los interesados y posibilitará el derecho de defensa. En los planos de lugares gravados con servidumbres se hará constar su existencia.

La indemnización comprenderá el valor de uso del terreno ocupado por la servidumbre, los espacios laterales que fije la autoridad de aplicación para posibilitar su ejercicio y los daños que cause la imposición de la servidumbre teniendo en cuenta el perjuicio que sufra el predio sirviente por la subdivisión. La indemnización será fijada, por el procedimiento que establece la Ley de Expropiaciones.

Articulo 161.- Cuando un terreno con concesión de uso de agua se divida por cualquier causa, los dueños de la parte superior, inferior o de la fuente que sirve de abrevadero o saca de agua, según el caso, quedarán obligados a dar paso del agua para riego o desagüe y/o en permitir la saca o abrevadero con servidumbre, sin exigir por ello indemnización alguna y sin que sea necesaria una declaración especial.

Artículo 162.- Las servidumbres administrativas aludidas en este código no pueden adquirirse por prescripción.

Artículo 163.- Se impondrá servidumbres administrativas cuando ello sea necesario para el ejercicio de los derechos emanados de una concesión, realización de estudios, obras, ordenamiento, edificios, poblaciones u obras de control de inundaciones, avenamiento y desecación de pantanos o tierras anegadizas y no sea posible o conveniente el uso de bienes públicos.

Artículo 164.- El dueño del fundo sobre el que se quiera imponer servidumbre podrá oponerse probando que el peticionante no es titular de concesión, que ella puede imponerse sobre otro predio de menores inconvenientes o que puede servirse el derecho de quien quiera imponer servidumbre usando de terrenos del dominio público. La autoridad de aplicación resolverá en definitiva.

Artículo 165.- El acueducto, camino de saca de agua o de abrevadero existente a la fecha de entrada en vigencia de este código, se considerará servidumbre constituida e indemnizada salvo prueba instrumental en contrario. El dominante podrá exigir de la autoridad de aplicación declaración expresa en un caso concreto.

Artículo 166.- El derecho a una servidumbre comprenderá los medios necesarios para ejercerla. Las obras se realizarán bajo la supervisión de la autoridad de aplicación, a expensas del dominante, y no deberá causar perjuicio al sirviente.

Artículo 167.- El sirviente no puede alterar, disminuir, ni hacer más incómodo el derecho del dominante, ni éste puede aumentar el gravamen constituido.

Artículo 168.- Las servidumbres urbanas para abastecimiento de poblaciones, riego de jardines y uso industrial se regirán por las ordenanzas municipales.

Artículo 169.- Las servidumbres mineras de abrevaderos, saca, utilización de desagüe de aguas públicas se constituirán y ejercerán con arreglo a las disposiciones de este código.-

Artículo 170.- Las servidumbres establecidas con un objeto determinado no podrán usarse para otro fin sin previa autorización de la autoridad de aplicación.

Articulo 171.- En caso de urgencia y necesidad pública será aplicable a la servidumbre y a la ocupación lo prescripto por el art. 2512 del Código Civil.
CAPITULO II.

SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTOS.

Articulo 172.- La conducción de aguas por acueductos se hará de manera tal que no ocasione perjuicios a la heredad sirviente ni a las vecinas. La autoridad de aplicación, verificado que el acueducto no reúne las condiciones adecuadas, exigirá su construcción o reparación bajo apercibimiento de efectuar las obras por administración, a costa del dominante.
Artículo 173.- El trazado de los acueductos será el que permitiendo la conducción de las aguas por gravedad sea el más corto. Si se elige otro recorrido se requerirá una justificación técnico-económica de la decisión. En todos los casos, la autoridad de aplicación determinará las características del acueducto, su anchura y la de los espacios laterales.

Articulo 174.- El que tenga en su heredad un acueducto, propio o impuesto por servidumbre, podrá impedir la apertura de uno nuevo ofreciendo dar paso a las aguas por el ya existente. Si fuere menester ensanchar el acueducto para dar paso a mayor cantidad de agua, deberá el dominante indemnizar al sirviente del terreno ocupado por el ensanche y accesorios.
Las obras que sean necesarias construir y las reparaciones o modificaciones que requieran las existentes, serán solventadas por todos los que reciban beneficio de ella. El mantenimiento del acueducto correrá por cuenta de los que lo usen en proporción al volumen introducido, pero el sirviente o la autoridad de aplicación podrá exigir a cualquiera de los dominantes el mantenimiento del acueducto o el pago de los gastos que cause sin perjuicio de los derechos que correspondan a quien se vio obligado a mantener el acueducto o a efectuar pagos por los restantes co-obligados.

Artículo 175.- El dominante deberá construir a su costa los puentes y sifones necesarios para comodidad del sirviente, en los puntos que fije la autoridad de aplicación. El sirviente podrá construir a su costa los puentes pasarelas y sifones que desee dando aviso a la autoridad de aplicación.

Artículo 176.- Es inherente a la servidumbre de acueductos el derecho de paso por el espacio lateral del personal encargado de su inspección, explotación y conservación. Para el ingreso de este personal se dará previo aviso al sirviente. También es inherente a la servidumbre de acueducto el depósito temporario en el espacio lateral, del material proveniente de la limpieza del acueducto y del necesario para su conservación.
Artículo 177.- El dominante efectuará las obras de refuerzo de márgenes que sean necesarias y podrá oponerse a toda obra nueva en los espacios laterales que afecte el ejercicio de la servidumbre.

Artículo 178.- Los dueños y tenedores del fundo sirviente son solidariamente responsables de toda sustracción o disminución de agua que se verifique en su predio y de los daños que causen al acueducto, salvo que demuestren su falta de culpabilidad.
CAPITULO III.

SERVIDUMBRE DE DESAGÛE Y AVENAMIENTO.

Artículo 179.- Las servidumbres aludidas en este Código se imponen para construir acueductos y obras accesorias. Para verter aguas excedentes en un predio ajeno, privando al dueño de ejercer su derecho de propiedad es necesaria la expropiación, usar estas aguas es necesario permiso.

Artículo 180.- Se establecerá servidumbre de desagües para que un concesionario uso de aguas públicas vierta el remanente de las aguas cuyo uso tiene derecho en predio inferior o en un cauce público.

Articulo 181.- Se establecerá servidumbre de avenamiento con la finalidad de lavar o desecar un terreno o de verter en un terreno inferior o cauce público, las aguas que perjudiquen al fundo dominante.

Artículo 182.- Las reglas establecidas para la servidumbre de acueductos son aplicables para la servidumbre de desagüe y avenamiento.

CAPITULO IV.

DISPOSICIONES ESPECIALES CON RESPECTO

A LA SERVIDUMBRE DE ABREVADERO Y SACA DE AGUA.
Artículo 183.- A los efectos de la bebida o baño de animales, se podrá imponer servidumbre de abrevadero y saca, que consistirá en el derecho de conducir ganado por las sendas o caminos que a tal efecto se fijen a través del predio sirviente.

Artículo 184.- Los dueños de los predios sirvientes podrán, con la conformidad de la autoridad de aplicación y previa audiencia de parte, variar el camino o senda. Los gastos que esta variación ocasione son a su cargo.
CAPITULO V.

EXTINCION DE LAS SERVIDUMBRES.

Artículo 185.- Las servidumbres aludidas en este código se extinguen:

a)     Por no uso durante un año por causas imputables al dominante.

b)     Por falta de pago de la indemnización en el plazo fijado.

c)     Por consolidación.

d)     Por renuncia.

e) Por extinción de concesión del predio dominante.

f) Por cambio de destino sin autorización de la autoridad de aplicación.

g) Por causar grave perjuicio al sirviente o por violaciones, graves y reiteradas, a las disposiciones de este Código sobre uso de la servidumbre.

h)  Por desaparición de la causa que determinó su constitución o cambio de circunstancias.

i) Por revocatoria.

Artículo 186.- La extinción de la servidumbre será declarada por la autoridad de aplicación con audiencia de interesados.

Artículo 187.- Extinguida la servidumbre, el propietario del fundo sirviente, vuelve a ejercer plenamente su derecho de dominio, sin que por ello deba reintegrar la indemnización percibida.

LIBRO QUINTO

DE LA ADMINISTRACION DEL AGUA.

TITULO I

PATRIMONIO Y RECURSOS.

CAPITULO I.

DE LOS RECURSOS DE LA AUTORIDAD DE APLICACION.

Artículo 188.- Para solventar los gastos que demande el ejercicio de las funciones de gobierno y policía en materia del agua y la realización de los estudios y obras previstas en este código, la autoridad de aplicación contará con los recursos provenientes de un fondo especial que se denominará Fondo Provincial del Agua, el que estará integrado por los siguientes recursos:

a)     Los fondos que en el presupuesto de la provincia o en Leyes especiales, se destinen para tal fin.

b)     El canon de uso que abonen las concesiones de agua.

c)     La contribución especial que, en concepto de canon de construcción y retribución de mejoras gravará todas las propiedades rurales y urbanas comprendidas en las zonas de influencia de las obras, proporcional al mayor valor adquirido como consecuencia directa de la ejecución de dichas obras.

d) El producido por las multas que graven las infracciones al régimen general de aguas.

e) Cualquier otro recurso que sea destinado por el Estado Provincial con destino a la autoridad de aplicación.

Artículo 189.- Las afectaciones al Fondo Provincial de Aguas se realizarán de acuerdo a los siguientes principios normativos:

a) Afectaciones reintegrables, de forma tal que aseguren la permanencia del fondo destinadas a la construcción de obras y adquisición de bienes.

b) Afectaciones con reintegro parcial o sin reintegro, limitadas exclusivamente a investigaciones de carácter hidrológico, glaciológico, edafológico o científico, relacionadas con las obras hidráulicas en general.

c) Los gastos de funcionamiento del organismo de gobierno del agua.

Artículo 190.- A los fines del gravamen que se establece en el artículo 182 inciso c) al aprobarse el estudio técnico-económico, de cada obra, se fijarán las zonas rurales y urbanas beneficiadas con el mayor valor determinado, como consecuencia directa o indirecta de las obras hidráulicas a construirse, ampliarse o mejorarse.

La determinación del cargo a tributar la efectuará la autoridad de aplicación sobre la diferencia resultante entre las tasaciones especiales que se practiquen al efecto antes de iniciar las obras y una vez finalizadas y puestas en servicio, computándose exclusivamente el mayor valor originado por la obra misma.

Artículo 191.- El propietario del fundo gravado podrá dentro del plazo de seis meses de concluida la obra hacer remisión del inmueble al Estado por el justo precio que habría tenido el mismo en una operación de compra-venta voluntaria anterior a la obra, con exclusión de toda incidencia de valores que la misma pudiera originar.

Articulo 192.- Los proyectos comprenderán, en general, las obras de sistematización y complementarias. Se entenderá como limite de las obras, las necesarias para proveer a la defensa, saneamiento, irrigación y desagüe de la extensión mínima que, en cada caso, fije el proyecto aprobado. Cuando dicha extensión del terreno se encontrare subdividida entre varios-propietarios, quedarán éstos constituidos en consorcio obligatorio, para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con lo prescripto por el presente código.

Artículo 193.- Dentro de las secciones fijadas en cada caso en el proyecto aprobado, la ejecución, funcionamiento y mantenimiento de las obras estarán a cargo de los respectivos consorcios, con sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias; y las instrucciones que imparta la autoridad de aplicación.

A medida que la capacitación funcional lo permita, dichas secciones podrán ser ampliadas, de modo que la acción de los consorcios vaya extendiéndose paulatinamente, hasta tomar a su cargo el manejo y conservación de la totalidad de las obras, excluidas las de cabecera y aquellas que por razones de interés general deban permanecer a cargo del Estado.
Artículo 194.- A Los fines enunciados en el artículo anterior, podrá la autoridad de aplicación ampliar la extensión de las secciones, mediante la anexión de varias, o disponer la asociación de ellas, bajo los mismos principios enunciados, para consorcios de segundo grado.

CAPITULO II.

DEL CANON O REGALIAS.

Artículo 195.- Toda concesión de aguas, cualquiera fuere el uso a que se destine, deberá pagar el canon establecido en este código y en la Ley impositiva anual.

Artículo 196.- El canon correspondiente por la concesión de derecho de agua para uso agrícola se fijará en proporción a la magnitud de la misma y será uniforme dentro de cada cuenca. Se tendrá en cuenta para esta y otro tipo de concesiones de uso, las características propias de cada forma de utilización.

Artículo 197.- Para la determinación del canon anual que será fijado por la autoridad de aplicación en acuerdo con los consorcios respectivos -si los hubiera-, se deberá tener en cuenta las siguientes normas unidades:

a) Agua con destino al consumo de poblaciones urbanas por cada metro cúbico por segundo.
b) Agua para uso agrícola por hectárea y por año, cuando no sea susceptible de medición en metros cúbicos por segundo,

c) Agua para uso industrial o minero, en metros cúbicos por segundo.

d) Agua para la producción energética por cada H. P. nominal de fuerza motriz anual, regulándose sobre el promedio de la fuerza motriz nominal disponible.

Artículo 198.- En concesiones personales, el responsable del pago del canon será su titular. En las concesiones reales, será responsable del pago del canon:

a) El titular del dominio de los inmuebles beneficiados con la concesión.

b) El usufructuario o arrendatario.

c) EL comprador con posesión, aún cuando no posea escritura traslativa del dominio.

d) El ocupante de tierras fiscales en legal situación.

e) La sucesión indivisa, mientras se mantenga el estado de indivisión forzosa.

Artículo 199.- La determinación de débito tributario se hará según la liquidación que realice al efecto la autoridad de aplicación, y se hará exigible en forma improrrogable desde la fecha de otorgamiento del uso del agua, o de la autorización previa o provisoria de la ejecución de los trabajos u obras para su utilización.

Artículo 200.- En las captaciones con destino a los servicios públicos, el canon se abonará desde la fecha fijada para la finalización de los trabajos de captación y distribución, o desde la fecha de utilización efectiva del agua, si ésta fuera anterior. La autoridad de aplicación podrá adoptar análogo tratamiento a las demás derivaciones, cuando a su criterio la magnitud y trascendencia de los trabajos así lo hagan aconsejable.

Artículo 201.- Para los aprovechamientos existentes, la obligación de abonar el canon regirá a partir de la fecha de entrada en vigencia de este código.

Artículo 202.- Independientemente del canon o regalías anuales, los concesionarios deberán retribuir en la proporción que determine la autoridad de aplicación y la Ley impositiva anual todos los trabajos de carácter general o particular que se realicen para la mejor utilización de los recursos hídricos en la cuenca.

Articulo 203.- Las autoridades judiciales y escribanos públicos no autorizarán actos ni inscripciones de cualquier naturaleza que fueren relativos a los inmuebles afectados al pago del canon de riego, sin recabar del organismo competente informes o certificados en el que conste que la propiedad por la cual se pidiere no adeuda cuota alguna por ese concepto hasta el año en que se pretenda realizar el acto de inscripción referido.

TITULO II.

JURISDICCION, COMPETENCIA Y

REGIMEN CONTRAVENCIONAL.

CAPITULO I.

JURISDICCION Y COMPETENCIA.

Artículo 204.- Todas las cuestiones vinculadas a los derechos y obligaciones emergentes de concesiones o permisos otorgados, administración, distribución, defensa contra efectos nocivos de las aguas, imposición, restricciones al dominio y expropiaciones que no sean referidas a la competencia de los tribunales ordinarios y otras entidades, serán resueltas por la autoridad de aplicación.

Artículo 205.- Los asuntos que afecten los intereses de cualquier persona serán ventilados con su audiencia.

Artículo 206.- La tramitación de las cuestiones que se susciten ante la autoridad de aplicación se regirá por la ley de procedimiento administrativo de la Provincia y en lo específico por las normas contenidas en este código.

Artículo 207.- Corresponderá la vía de apremio para el cobro del canon o regalías, contribución de mejoras, reembolso de obras o trabajos efectuados por cuenta o en beneficio de personas titulares o de concesiones o permisos de uso del agua púb1ica, multas y cualquier otro tipo de obligación pecuniaria establecida en este código, sus normas reglamentarias y la ley impositiva anual.

Artículo 208.- Será de competencia de los Tribunales ordinarios:

a) Las cuestiones referidas a dominio de aguas, álveos y márgenes.

b) Las cuestiones referidas a servidumbres y restricción al dominio de índole civil.

c) Las cuestiones referidas a montos indemnizatorios, si no hay acuerdo en sede administrativa.
d) Las cuestiones referidas a daños y perjuicios.

e) La impugnación de resoluciones administrativas ejecutoriadas que hayan creado derechos subjetivos.
CAPITULO II.

REGIMEN CONTRAVENCIONAL.

Artículo 209.- Las violaciones a las disposiciones del presente código y sus reglamentaciones serán pasibles de las siguientes sanciones:

a) Multas, que serán determinadas por el Poder Ejecutivo en cuanto sus montos mínimos y máximos, salvo que en lo específico se disponga en este código.

b) Indemnización del daño causado.

c) Suspensión del permiso o concesión.

d) Caducidad del permiso o concesión.

Artículo 210.- En conocimiento de la posible comisión de una infracción, la autoridad de aplicación designará un oficia1 sumariante, el que instruirá las actuaciones administrativas correspondientes, a fin de establecer si existió la infracción, quienes fueron los responsables y proponer las sanciones correspondientes.

Artículo 211.- Los presuntos infractores tendrán acceso en todo momento a las actuaciones y podrán proponer medidas de prueba, estando a su cargo su diligenciamiento en un plazo que nunca podrá ser superior a sesenta días. Concluido el sumario, la máxima jerarquía de la autoridad de aplicación deberá resolver en definitiva, para lo cual podrá solicitar dictamen letrado y técnicos especiales de cualquier funcionario público y repartición.

Artículo 212.- Las sanciones económicas determinadas por la autoridad de aplicación deberán ser satisfechas en el plazo de diez días desde su imposición.

Artículo 213.- La resolución que imponga una sanción podrá ser apelada, previo pago de la misma cuando fuere de multa o indemnización, dentro del plazo de diez días de su notificación. El recurso se interpondrá ante la autoridad de aplicación y deberá ser fundado. Las actuaciones, conjuntamente con la apelación, serán remitidas dentro del quinto día hábil al Juzgado de Primera Instancia con competencia en lo civil y jurisdicción en el lugar donde se hubiere comprobado la infracción para su resolución definitiva.

Artículo 214.- Recepcionadas las actuaciones por el juzgado competente, éste dispondrá dentro de los quince días de recibidas las mismas la realización de una audiencia en la que el presunto infractor y el letrado apoderado de la autoridad de aplicación aleguen en forma verbal sobre los hechos, la legitimidad de la instrucción y la procedencia de la sanción. El juez interviniente, mediante despacho fundado, podrá admitir nuevas medidas de prueba o la ampliación de las producidas durante la instrucción sumarial, cuando fuere peticionado en el recurso de apelación, prueba que se sustanciará en la audiencia referida. La sentencie deberá dictarse dentro de los diez días de producida la audiencia referida.
TITULO III.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Artículo 215.- Todo titular de concesión de agua pública deberá en el plazo que en cada casó fije la reglamentación adecuar la utilización, del recurso a las previsiones de este código.
Artículo 216.- En las concesiones vigentes de uso del agua pública para fines domésticos o municipal, la adecuación a las disposiciones del presente código deberá realizarse dentro del   plazo   que   en  cada  caso   disponga  el   Municipio  y  Comisión   de   Fomento   que

corresponda, el que no podrá ser superior a un año a partir de la vigencia del presente código.
Artículo 217.- Todo titular de concesión de agua otorgada originalmente con carácter permanente y, que a la fecha de entrada en vigencia de este código, se encuentre sin uso, los aprovechamientos sin concesión ni permiso y todo otro uso de agua sin declarar, contarán -por esta única vez- con un plazo de ciento ochenta días para.:

a) Solicitar formalmente el derecho a la concesión o permiso de uso de agua.

b) Solicitar el reconocimiento de concesión legítima con presentación de antecedentes y títulos que acrediten pretensiones del uso legal del agua.

Artículo 218.- El Poder Ejecutivo reglamentará el presente código dentro de los ciento ochenta días de su publicación.

 

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HTTP 500 Internal Server Error

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Exception

ErrorException

  1.         if (\function_exists('gzcompress')) {
  2.             $file 'compress.zlib://'.$file;
  3.             stream_context_set_option($context'zlib''level'3);
  4.         }
  5.         if (false === file_put_contents($fileserialize($data), 0$context)) {
  6.             return false;
  7.         }
  8.         if (!$profileIndexed) {
  9.             // Add to index
  1.             if ($collector instanceof LateDataCollectorInterface) {
  2.                 $collector->lateCollect();
  3.             }
  4.         }
  5.         if (!($ret $this->storage->write($profile)) && null !== $this->logger) {
  6.             $this->logger->warning('Unable to store the profiler information.', ['configured_storage' => \get_class($this->storage)]);
  7.         }
  8.         return $ret;
  9.     }
  1.             }
  2.         }
  3.         // save profiles
  4.         foreach ($this->profiles as $request) {
  5.             $this->profiler->saveProfile($this->profiles[$request]);
  6.         }
  7.         $this->profiles = new \SplObjectStorage();
  8.         $this->parents = new \SplObjectStorage();
  9.     }
  1.         $this->called true;
  2.         $this->priority $dispatcher->getListenerPriority($eventName$this->listener);
  3.         $e $this->stopwatch->start($this->name'event_listener');
  4.         ($this->optimizedListener ?? $this->listener)($event$eventName$dispatcher);
  5.         if ($e->isStarted()) {
  6.             $e->stop();
  7.         }
  1.         foreach ($listeners as $listener) {
  2.             if ($stoppable && $event->isPropagationStopped()) {
  3.                 break;
  4.             }
  5.             $listener($event$eventName$this);
  6.         }
  7.     }
  8.     /**
  9.      * Sorts the internal list of listeners for the given event by priority.
  1.         } else {
  2.             $listeners $this->getListeners($eventName);
  3.         }
  4.         if ($listeners) {
  5.             $this->callListeners($listeners$eventName$event);
  6.         }
  7.         return $event;
  8.     }
  1.         try {
  2.             $this->beforeDispatch($eventName$event);
  3.             try {
  4.                 $e $this->stopwatch->start($eventName'section');
  5.                 try {
  6.                     $this->dispatcher->dispatch($event$eventName);
  7.                 } finally {
  8.                     if ($e->isStarted()) {
  9.                         $e->stop();
  10.                     }
  11.                 }
  1.     /**
  2.      * {@inheritdoc}
  3.      */
  4.     public function terminate(Request $requestResponse $response)
  5.     {
  6.         $this->dispatcher->dispatch(new TerminateEvent($this$request$response), KernelEvents::TERMINATE);
  7.     }
  8.     /**
  9.      * @internal
  10.      */
in vendor/symfony/http-kernel/Kernel.php -> terminate (line 159)
  1.         if (false === $this->booted) {
  2.             return;
  3.         }
  4.         if ($this->getHttpKernel() instanceof TerminableInterface) {
  5.             $this->getHttpKernel()->terminate($request$response);
  6.         }
  7.     }
  8.     /**
  9.      * {@inheritdoc}
  1.     {
  2.         $response $this->kernel->handle($this->request);
  3.         $response->send();
  4.         if ($this->kernel instanceof TerminableInterface) {
  5.             $this->kernel->terminate($this->request$response);
  6.         }
  7.         return 0;
  8.     }
  9. }
in vendor/autoload_runtime.php -> run (line 35)
  1. $app $app(...$args);
  2. exit(
  3.     $runtime
  4.         ->getRunner($app)
  5.         ->run()
  6. );
require_once('/var/www/html/ipa/vendor/autoload_runtime.php') in public/index.php (line 5)
  1. <?php
  2. use App\Kernel;
  3. require_once dirname(__DIR__).'/vendor/autoload_runtime.php';
  4. return function (array $context) {
  5.     return new Kernel($context['APP_ENV'], (bool) $context['APP_DEBUG']);
  6. };

Stack Trace

ErrorException
ErrorException:
Warning: file_put_contents(compress.zlib:///var/www/html/ipa/var/cache/dev/profiler/44/47/ef4744): Failed to open stream: operation failed

  at vendor/symfony/http-kernel/Profiler/FileProfilerStorage.php:179
  at Symfony\Component\HttpKernel\Profiler\FileProfilerStorage->write()
     (vendor/symfony/http-kernel/Profiler/Profiler.php:101)
  at Symfony\Component\HttpKernel\Profiler\Profiler->saveProfile()
     (vendor/symfony/http-kernel/EventListener/ProfilerListener.php:135)
  at Symfony\Component\HttpKernel\EventListener\ProfilerListener->onKernelTerminate()
     (vendor/symfony/event-dispatcher/Debug/WrappedListener.php:117)
  at Symfony\Component\EventDispatcher\Debug\WrappedListener->__invoke()
     (vendor/symfony/event-dispatcher/EventDispatcher.php:230)
  at Symfony\Component\EventDispatcher\EventDispatcher->callListeners()
     (vendor/symfony/event-dispatcher/EventDispatcher.php:59)
  at Symfony\Component\EventDispatcher\EventDispatcher->dispatch()
     (vendor/symfony/event-dispatcher/Debug/TraceableEventDispatcher.php:154)
  at Symfony\Component\EventDispatcher\Debug\TraceableEventDispatcher->dispatch()
     (vendor/symfony/http-kernel/HttpKernel.php:94)
  at Symfony\Component\HttpKernel\HttpKernel->terminate()
     (vendor/symfony/http-kernel/Kernel.php:159)
  at Symfony\Component\HttpKernel\Kernel->terminate()
     (vendor/symfony/runtime/Runner/Symfony/HttpKernelRunner.php:39)
  at Symfony\Component\Runtime\Runner\Symfony\HttpKernelRunner->run()
     (vendor/autoload_runtime.php:35)
  at require_once('/var/www/html/ipa/vendor/autoload_runtime.php')
     (public/index.php:5)                
Symfony\Component\VarDumper\Cloner\Data objects are immutable. (500 Internal Server Error)

Symfony Exception

BadMethodCallException

HTTP 500 Internal Server Error

Symfony\Component\VarDumper\Cloner\Data objects are immutable.

Exception

BadMethodCallException

  1.      * @return void
  2.      */
  3.     #[\ReturnTypeWillChange]
  4.     public function offsetSet($key$value)
  5.     {
  6.         throw new \BadMethodCallException(self::class.' objects are immutable.');
  7.     }
  8.     /**
  9.      * @return void
  10.      */
  1.      *
  2.      * @see TraceableEventDispatcher
  3.      */
  4.     public function setCalledListeners(array $listeners)
  5.     {
  6.         $this->data['called_listeners'] = $listeners;
  7.     }
  8.     /**
  9.      * @see TraceableEventDispatcher
  10.      *
  1.     }
  2.     public function lateCollect()
  3.     {
  4.         if ($this->dispatcher instanceof TraceableEventDispatcher) {
  5.             $this->setCalledListeners($this->dispatcher->getCalledListeners($this->currentRequest));
  6.             $this->setNotCalledListeners($this->dispatcher->getNotCalledListeners($this->currentRequest));
  7.             $this->setOrphanedEvents($this->dispatcher->getOrphanedEvents($this->currentRequest));
  8.         }
  9.         $this->data $this->cloneVar($this->data);
  1.     public function saveProfile(Profile $profile)
  2.     {
  3.         // late collect
  4.         foreach ($profile->getCollectors() as $collector) {
  5.             if ($collector instanceof LateDataCollectorInterface) {
  6.                 $collector->lateCollect();
  7.             }
  8.         }
  9.         if (!($ret $this->storage->write($profile)) && null !== $this->logger) {
  10.             $this->logger->warning('Unable to store the profiler information.', ['configured_storage' => \get_class($this->storage)]);
  1.             }
  2.         }
  3.         // save profiles
  4.         foreach ($this->profiles as $request) {
  5.             $this->profiler->saveProfile($this->profiles[$request]);
  6.         }
  7.         $this->profiles = new \SplObjectStorage();
  8.         $this->parents = new \SplObjectStorage();
  9.     }
  1.         $this->called true;
  2.         $this->priority $dispatcher->getListenerPriority($eventName$this->listener);
  3.         $e $this->stopwatch->start($this->name'event_listener');
  4.         ($this->optimizedListener ?? $this->listener)($event$eventName$dispatcher);
  5.         if ($e->isStarted()) {
  6.             $e->stop();
  7.         }
  1.         foreach ($listeners as $listener) {
  2.             if ($stoppable && $event->isPropagationStopped()) {
  3.                 break;
  4.             }
  5.             $listener($event$eventName$this);
  6.         }
  7.     }
  8.     /**
  9.      * Sorts the internal list of listeners for the given event by priority.
  1.         } else {
  2.             $listeners $this->getListeners($eventName);
  3.         }
  4.         if ($listeners) {
  5.             $this->callListeners($listeners$eventName$event);
  6.         }
  7.         return $event;
  8.     }
  1.         try {
  2.             $this->beforeDispatch($eventName$event);
  3.             try {
  4.                 $e $this->stopwatch->start($eventName'section');
  5.                 try {
  6.                     $this->dispatcher->dispatch($event$eventName);
  7.                 } finally {
  8.                     if ($e->isStarted()) {
  9.                         $e->stop();
  10.                     }
  11.                 }
  1.     /**
  2.      * {@inheritdoc}
  3.      */
  4.     public function terminate(Request $requestResponse $response)
  5.     {
  6.         $this->dispatcher->dispatch(new TerminateEvent($this$request$response), KernelEvents::TERMINATE);
  7.     }
  8.     /**
  9.      * @internal
  10.      */
  1.         $response $this->handleThrowable($exception$requestself::MAIN_REQUEST);
  2.         $response->sendHeaders();
  3.         $response->sendContent();
  4.         $this->terminate($request$response);
  5.     }
  6.     /**
  7.      * Handles a request to convert it to a response.
  8.      *
  1.                         if ($hasRun) {
  2.                             throw $e;
  3.                         }
  4.                         $hasRun true;
  5.                         $kernel->terminateWithException($e$request);
  6.                     };
  7.                 }
  8.             } elseif ($event instanceof ConsoleEvent && $app $event->getCommand()->getApplication()) {
  9.                 $output $event->getOutput();
  10.                 if ($output instanceof ConsoleOutputInterface) {
in /var/www/html/ipa/vendor/symfony/error-handler/ErrorHandler.php :: Symfony\Component\HttpKernel\EventListener\{closure} (line 607)
  1.             $this->exceptionHandler null;
  2.         }
  3.         try {
  4.             if (null !== $exceptionHandler) {
  5.                 return $exceptionHandler($exception);
  6.             }
  7.             $handlerException $handlerException ?: $exception;
  8.         } catch (\Throwable $handlerException) {
  9.         }
  10.         if ($exception === $handlerException && null === $this->exceptionHandler) {
ErrorHandler->handleException()

Stack Trace

BadMethodCallException
BadMethodCallException:
Symfony\Component\VarDumper\Cloner\Data objects are immutable.

  at /var/www/html/ipa/vendor/symfony/var-dumper/Cloner/Data.php:178
  at Symfony\Component\VarDumper\Cloner\Data->offsetSet()
     (/var/www/html/ipa/vendor/symfony/http-kernel/DataCollector/EventDataCollector.php:79)
  at Symfony\Component\HttpKernel\DataCollector\EventDataCollector->setCalledListeners()
     (/var/www/html/ipa/vendor/symfony/http-kernel/DataCollector/EventDataCollector.php:64)
  at Symfony\Component\HttpKernel\DataCollector\EventDataCollector->lateCollect()
     (/var/www/html/ipa/vendor/symfony/http-kernel/Profiler/Profiler.php:97)
  at Symfony\Component\HttpKernel\Profiler\Profiler->saveProfile()
     (/var/www/html/ipa/vendor/symfony/http-kernel/EventListener/ProfilerListener.php:135)
  at Symfony\Component\HttpKernel\EventListener\ProfilerListener->onKernelTerminate()
     (/var/www/html/ipa/vendor/symfony/event-dispatcher/Debug/WrappedListener.php:117)
  at Symfony\Component\EventDispatcher\Debug\WrappedListener->__invoke()
     (/var/www/html/ipa/vendor/symfony/event-dispatcher/EventDispatcher.php:230)
  at Symfony\Component\EventDispatcher\EventDispatcher->callListeners()
     (/var/www/html/ipa/vendor/symfony/event-dispatcher/EventDispatcher.php:59)
  at Symfony\Component\EventDispatcher\EventDispatcher->dispatch()
     (/var/www/html/ipa/vendor/symfony/event-dispatcher/Debug/TraceableEventDispatcher.php:154)
  at Symfony\Component\EventDispatcher\Debug\TraceableEventDispatcher->dispatch()
     (/var/www/html/ipa/vendor/symfony/http-kernel/HttpKernel.php:94)
  at Symfony\Component\HttpKernel\HttpKernel->terminate()
     (/var/www/html/ipa/vendor/symfony/http-kernel/HttpKernel.php:111)
  at Symfony\Component\HttpKernel\HttpKernel->terminateWithException()
     (/var/www/html/ipa/vendor/symfony/http-kernel/EventListener/DebugHandlersListener.php:131)
  at Symfony\Component\HttpKernel\EventListener\DebugHandlersListener::Symfony\Component\HttpKernel\EventListener\{closure}()
     (/var/www/html/ipa/vendor/symfony/error-handler/ErrorHandler.php:607)
  at Symfony\Component\ErrorHandler\ErrorHandler->handleException()